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Revés argentino en la OMC

De FUNDACION ICBC | Biblioteca Virtual

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Rufino Beccar Varela, La Nación, Suplemento de Comercio Exterior, 2 de septiembre de 2014

nalmente el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) emitió un Informe Especial por la denuncia que Estados Unidos, la Unión Europea y Japón habían hecho contra la Argentina por determinadas medidas que afectan la importación. Con meridiana claridad y sin matices, se condenó en modo categórico las distintas prácticas del Estado que -por lo menos- desde 2008 han caracterizado al modo en que se maneja al comercio exterior en el país. El informe se sumerge hasta el detalle en la parafernalia a la que los importadores han sido expuestos en el último tiempo. Si bien es cierto que el mismo aún no se encuentra firme y muy probablemente sea apelado por la Argentina, no es menos cierto que, en lo que a sus aspectos sustanciales se refiere, difícilmente pueda ser modificado.

Los reclamos de los denunciantes básicamente se centraron en dos frentes. Por un lado, en el régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI); por el otro, en los distintos condicionamientos impuestos por Argentina a los importadores para poder obtener la aprobación de una DJAI.

A efectos de determinar si el régimen de DJAI se ajusta a las prescripciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del Año 1994 (GATT) -parte integrante de los acuerdos internacionales que dieron origen a la OMC-, el Grupo Especial hizo un análisis detallado del régimen y de las pruebas colectadas a lo largo del proceso.

Tal análisis fue confrontado básicamente con el artículo XI párrafo 1 del GATT, el cual dispone que ninguna parte contratante podrá imponer ni mantener prohibiciones ni restricciones a la importación, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. Es decir, el régimen fue puesto a la luz del principio general que rige la materia y ordena que las restricciones -en sentido amplio- están prohibidas por el GATT.

Luego de corroborar los plazos y exigencias del régimen de DJAI, salieron a la luz las facultades discrecionales de las que gozan los distintos funcionarios intervinientes para rechazar una solicitud de autorización para importar. También dijo presente la poca claridad en el procedimiento respecto de la imposibilidad de los importadores de poder constatar quién y por qué razón la DJAI puede ser observada.

Tal situación, se entendió, no hace más que generar incertidumbre para los importadores al no poder prever cuáles organismos pueden intervenir en el procedimiento, los requisitos que deben cumplirse o los documentos por acompañar en caso de observación de la DJAI.

Dicha incertidumbre, se dijo, por sí sola afecta a las oportunidades de importación en la Argentina y, por consiguiente, constituye en una restricción a la importación.

Para el Grupo Especial, el procedimiento de las DJAI no es una mera formalidad impuesta por la Argentina -como se quiso sostener durante el proceso-, más bien, es un procedimiento por el que nuestro país determina el derecho a importar y como tal tiene efectos limitativos.

La condena que ha recibido el régimen de las DJAI en esta oportunidad tal vez sea la más dura. Ello es así, toda vez que el mismo no ha sido reputado como contrario al GATT por su sola aplicación práctica. En este caso no se trata de un régimen legal que por su aplicación puntual genera una restricción al comercio condenable. Estamos frente a un régimen que por sus propias características intrínsecas es contrario al artículo XI del GATT. Además, el Grupo Especial corroboró que detrás de una DJAI observada se podían esconder un sinnúmero de exigencias no escritas como condición para poder importar.

Se probó que, como consecuencia de sus problemas en la balanza comercial, la Argentina exigió a los operadores económicos para poder importar: compensar el valor de sus importaciones con un valor al menos equivalente de exportaciones; reducir importaciones, ya sea en volumen o en valor; incorporar contenido nacional en su producción; invertir o aumentar inversiones en Argentina; y abstenerse de girar dividendos. Se concluyó que en varios casos esas exigencias eran violatorias de la prohibición fijada por el artículo XI del GATT.

Además, prestó particular atención al hecho de que ninguno de tales requisitos exigidos como condición para la autorización de las importaciones se encuentra estipulado en ninguna ley, reglamento o acto administrativo, tiñendo así de falta de transparencia y previsibilidad a todo el procedimiento.

El hecho de que se trate de un procedimiento no escrito y difícil de prever en cuanto a su resolución genera incertidumbre. Sumado al manejo completamente discrecional y falto de transparencia, éste se constituye en una significativa limitación a las importaciones.

Por ello, se entendió que en conjunto todo representa una única medida cuyo objetivo común es articular la política de "comercio administrado", es decir, la sustitución de las importaciones y la reducción o eliminación de los déficits comerciales, lo que se da de bruces con el artículo XI del GATT.

Prácticamente la totalidad de los jueces de primera instancia y todas las Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero competente en la materia han sostenido que las DJAI son Licencias No Automáticas de Importación y que las mismas representan una restricción a la importación que no es compatible con los estándares del GATT, sin perjuicio de los otros cuestionamientos vinculados a la violación de distintos principios y normas de orden local.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "El Brujo", el cual si bien no involucró a las DJAI (puesto que aún no existían) sino sólo a los Certificados de Importación (Licencias No Automáticas), no se expidió en igual sentido que los tribunales inferiores. Desafortunadamente, por cuestiones de hecho y prueba, el Máximo Tribunal terminó rechazando el caso en base a lo dicho por la Procuración General de la Nación, lo que implicó una convalidación al régimen. Posteriormente, la Corte ha resuelto un sinnúmero de casos remitiendo directamente a lo dicho en "El Brujo", aunque no necesariamente esas cuestiones fácticas que justificaron el rechazo en primer término estuvieron presentes.

Cabe esperar entonces qué resolverá la Corte cuando deba atender un caso en el que la legalidad y aplicación de las DJAI se encuentre en juego y el Informe Especial esté firme.

El Informe Especial no ha hecho más ni menos que condenar el entramado normativo y las vías de hecho en donde la arbitrariedad e imprevisión han sido una constante en materia de comercio exterior en los últimos años.

Las DJAI, un régimen que violenta la Constitución Nacional y el Código Aduanero, sumado a las exigencias no reglamentadas condicionantes de las importaciones, están claramente en colisión con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina en el marco de la OMC.

Por todo ello, para el supuesto en que el mismo sea confirmado, esperamos que, al igual que en los anteriores casos como "Tasa de Estadística" o "Derechos Específicos para el Calzado y Textiles", en los que la Argentina tiempo atrás recibió sendos reveses, el Estado Argentino adopte su legislación a los principios de la OMC. De lo contrario, la Argentina se verá expuesta a medidas de retorsión cuyos perjuicios institucionales y económicos son inconmensurables.


El autor es abogado, especialista en Derecho Aduanero.

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