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Compras por internet: el "puerta a puerta" no volvió

De FUNDACION ICBC | Biblioteca Virtual

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Daniel Zarucki(*), para La Nación, Suplemento de Comercio Exterior, 29 de marzo de 2016

Recientemente aparecieron en varios diarios notas que aludían "al retorno de los envíos puerta a puerta", entre otros títulos de impacto periodístico que sin duda llaman la atención de parte de la población afecta a esas prácticas.

La realidad es que el tratamiento por parte de los medios fue sesgado e incompleto, pues la norma sólo trata el tema incidentalmente y no significa que la Secretaría de Comercio tenga competencia para derogar o modificar regímenes especiales aduaneros como el de envíos postales y courier.

En primer lugar, la resolución de la Secretaría de Comercio es una modificación de la resolución 5/15, que estableció que las mercaderías que pretendan destinarse a destinaciones de importación definitiva para consumo deberán cumplir con la tramitación de licencias de importación automáticas y/o no automáticas, derogando el sistema de las declaraciones juradas anticipadas de importación (DJAI), conforme la resolución AFIP 3252/12 y sus complementarias.

En lo relativo a los envíos por envíos postales o courier, la resolución 5/15 establecía en su artículo 7° que "las mercaderías ingresadas bajo el régimen de courier o de envíos postales quedarán exceptuadas sólo en los casos en que las mismas sean destinadas para uso o consumo particular del importador".


En cambio, en la que citamos, se establece: "Artículo 7°: exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a las destinaciones de importación definitiva para consumo (?) de mercaderías ingresadas bajo el régimen de courier o de envíos postales". Como se ve, no distingue por carácter particular o no de los envíos, lo que puede ser interpretado como un avance.

Esta manda cobra sentido solamente en lo dispuesto en el marco de la propia resolución, que dispone la eliminación del listado de posiciones arancelarias sujetas a licencias no automáticas conforme el artículo 3° de la resolución 5/15, según se detalla en los artículos 1 y 2 de la norma que comentamos.

Click Aqui El listado de posiciones arancelarias exceptuadas es variopinto y abarca desde alambre de cobre (7408.11) y martillos (8467.29.93) hasta endoscopios (9018.90.94) y termómetros (9025.11.10).

No están comprendidas, en cambio, las posiciones arancelarias buscadas por los amantes de las compras por Internet, como los electrónicos de uso personal, por lo que desconocemos el motivo de la euforia que intenta instalarse desde algunos medios.

Sin competencia

En consecuencia, sólo puede inferirse que la excepción aludida a los envíos en trato se refiere a la de exigencia de las licencias no automáticas y a ninguna otra, porque la Secretaria de Comercio no posee competencia para derogar resoluciones de carácter aduanero ni de otros organismos.

Cabe recordar que el principio general, conforme el Código Aduanero, es que quien desee importar mercadería en forma habitual debe estar inscripto como importador, por lo que estos supuestos son excepciones a aquél. Tanto el régimen de envíos postales como el de envíos por courier son regímenes especiales a cuya normativa y lectura remito (Ver aquí).

Tanto los envíos postales como los de courier a la fecha mantienen la normativa vigente, incluyendo el formulario 4550 de la resolución AFIP 3579 y que la excepción al régimen de las licencias no automáticas sólo debe entenderse en lo particular de estos regímenes, tal como se reconoce en los considerandos de la norma en estudio, cuando alude "que se ha advertido que por la propia naturaleza de la operatoria del régimen de courier y de envíos postales resulta conveniente exceptuar a las mercaderías importadas de lo dispuesto por la resolución 5/15 del Ministerio de Producción y su modificatoria" sin que pueda detectarse expresión alguna relacionada con el retorno de los envíos puerta a puerta en todo el texto de la norma.

Ergo, la circunstancia de exceptuarlos de las licencias no automáticas de ningún modo puede entenderse como una excepción a los demás requisitos de los que puedan ser objeto las mercaderías ingresadas por esa vía, a tenor de lo dispuesto en las normas que regulan aduaneramente a aquéllos .

Sostener otra cosa implicaría que la liberación a la que sectores interesados procuran instar -con la conversión de un régimen excepcional en un régimen paralelo- tornaría a la AFIP y a la Aduana en órganos incapaces de controlarlas, dando pábulo a que productos de dudosa procedencia y calidad, e incluso ilegales, puedan alegremente arribar al territorio aduanero sin mayores requisitos, y por otro lado implicaría sostener que la Secretaría de Comercio pueda arrogarse funciones de la AFIP, algo contrario a la ley 19.549 respecto de que la competencia es excepcional y que debe estar fijada por una norma.

(*) El autor es abogado, despachante de aduana y docente de la Fundación ICBC

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